enelasdad escribió:
De todos modos, en nuestro coche es muy complicado poner luces de día totalmente funcionales, homologadas y legales en otra ubicación que no sea la que hemos elegido Nisus y yo... Mira este esquema:
En primer lugar el la posición marcada como 5 no se pueden poner porque incumplen la ECE R48 y en concreto la no separación entre ambas de 600mm.
En segundo lugar, y a la espera de confirmación, son totalmente legales siempre que se cumplan las dos normativas comunitarias, la ECE R87 para la fabricación y la ECE R48 del montaje.
El extracto que os cuelgo ahora, es de una conversación con un agente "puesto en el tema" y con el cual ando discutiendo la viavilidad de la instalación de estas luces.
un agente escribió:
Resulta curioso que, por un lado, nos encontramos con vehículos que previamente a su puesta en circulación, han superado una homologación por parte del órgano competente en materia de Industria, que instalan las denominadas "luces diurnas". En otros casos los vehículos en cuestión, han instalado de forma posterior a su matriculación el citado sistema de alumbrado.
En principio, partimos de la base de que en los vehículos que salen de fábrica con luces diurnas, el sistema de alumbrado se ajusta a las prescripciones de los Reglamentos CEPE/ONU 48 y 87, que regulan la homologación e instalación del citado sistema. Paralelamente, supongamos que la instalación de las luces diurnas realizada con posterioridad a la fabricación de un vehículo se realice también respetando las prescripciones legales establecidas en la reglamentación reseñada.
Llegados a este punto, en aplicación del R.D. 2822/1998, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, nos encontramos que las luces diurnas no figuran como dispositivos de alumbrado, ni obligatorio ni facultativo; siendo el precepto infringido la instalación de más luces que las reglamentarias.
La actividad legislativa de la Unión Europea se materializa a través de diferentes figuras legales, siendo las más representativas:
Directivas comunitarias: generalmente no son de aplicación directa, obligando a los Estado miembros a adoptar una serie de medidas encaminadas a la transposición del contenido de la Directiva al ordenamiento jurídico interno, momento en que será de obligado cumplimiento.
Reglamentos comunitarios: norma jurídica de carácter obligatorio que se aplica de manera uniforme y simultánea dentro de la Unión Europea, no requiriendo ningún trámite para que sus disposiciones se integren en el Derecho interno de cada Estado miembro, por cuanto se considera integrado automáticamente a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La primacía del derecho comunitario establece que, en caso de contradicción entre la normativa comunitaria y el derecho interno de cada Estado miembro, prevalece el derecho comunitario; aplicado lo expuesto a la cuestión objeto de consulta del presente post, considero que, siempre y cuando, la instalación de las luces diurnas respete el contenido de los Reglamentos CEPE/ONU correspondientes no constituye infracción administrativa. Así mismo, en estos supuestos no existe motivo alguno para no superar la Inspección Técnica de Vehículos.
De momento, estoy comprobando como entre la mayoría de agentes consultados, desconocen este precepto y se limitan simple y llanamente a hacer cumplir el Artículo 16. Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica que dice:
Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los vehículos de motor y remolcados son los que se especifican a continuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, deberá estar provisto de:
* Luz de cruce.
* Luz de carretera.
* Luz de marcha atrás.
* Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
* Luz de frenado.
* Luz de la placa posterior de matrícula.
* Luz de posición delantera.
* Luz de posición trasera.
* Luz antiniebla trasera.
* Luz de gálibo para vehículos de más de 2,10 metros de anchura.
* Catadióptricos traseros no triangulares.
* Catadióptricos laterales no triangulares para vehículos de más de 6 metros de longitud.
* Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros, excepto en las cabinas con bastidor.
Además, los destinados al servicio público de viajeros y los de alquiler con conductor, deberán estar dotados de alumbrado interior del habitáculo.
y el Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.
Con las excepciones que se señalan en el artículo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación:
1.Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados anteriores, puede llevar:
* Luz antiniebla delantera.
* Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida.
* Luz de alumbrado interior del habitáculo.
* Catadióptricos no triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros.
* Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.
* Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.
* Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.
* Catadióptricos delanteros no triangulares.
* Tercera luz de freno.
Así pues y de momento, el problema reside en que el legislador va muy lento ya que se desprende de lo comentado que incluso coches que las traen de serie podrían ser multados.
Pero, como se entiende que puedan ser sancionados si han pasado la pertinente homologación en indústria? Pues la respuesta es ese vacío legal que llena la normativa de la comunidad europea.