Después deque el amigo Ipues, me pidiera toda la información referente a este tema, caí en que habrí en su día este hilo y a ver si puedo explicarlo todo y poner referencias de las normativas para el que no pueda descargarlas.
Aante todo, recordar que el hecho de llevar en la guantera las normativas, no exime de que la autoridad pueda sancionarnos por llevar las luces de dia, eso tiene que quedar claro, estas referencias, son muy válidas para poder recurrir la denúncia en caso que nos sea impuesta.
Recordar también, en que hay veces, en que la policía no está informada de todos y cada una de las nuevas normativas, como en todos los trabajos puede haber un desfase de tiempo y /o dejadez por parte de sus superiores.
Dicho esto, en España existen varios Reales decretos que regulan la circulación y los vehículos y se puede consultar en :
http://www.dgt.es/portal/es/normas_legi ... o_trafico/
En primer lugar encontramos el
Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, el cual regula entre otras cosas los elementos obligatorios y facultativos que pueden llevar los coches.
Así pues, es este Real Decreto el que nos van a aplicar en caso de tener que denunciarnos. En concreto, El título II:Homologación, inspección y condiciones técnicas
de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, Capítulo II: Condiciones técnicas,
Su Artículo 16. Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica.
Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los vehículos de motor y remolcados son los que se especifican a continuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, deberá estar provisto de:
* Luz de cruce.
* Luz de carretera.
* Luz de marcha atrás.
* Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
* Luz de frenado.
* Luz de la placa posterior de matrícula.
* Luz de posición delantera.
* Luz de posición trasera.
* Luz antiniebla trasera.
* Luz de gálibo para vehículos de más de 2,10 metros de anchura.
* Catadióptricos traseros no triangulares.
* Catadióptricos laterales no triangulares para vehículos de más de 6 metros de longitud.
* Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros, excepto en las cabinas con bastidor.
Además, los destinados al servicio público de viajeros y los de alquiler con conductor, deberán estar dotados de alumbrado interior del habitáculo.
Y Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.
Con las excepciones que se señalan en el artículo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación:
1.Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados anteriores, puede llevar:
* Luz antiniebla delantera.
* Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida.
* Luz de alumbrado interior del habitáculo.
* Catadióptricos no triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros.
* Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.
* Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.
* Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.
* Catadióptricos delanteros no triangulares.
* Tercera luz de freno.
Visto esto, las luces de dia no aparecen en ninguno de los dos Artículos con lo cual, nos aplicarian
Artículo 15. Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica.
...
2. Ninguna luz instalada en un vehículo será intermitente o de intensidad variable, a excepción de las indicadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
...
5.
No se instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el presente Reglamento, prohibiéndose expresamente el uso de pinturas o dispositivos luminosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supuestos y condiciones previstos en la reglamentación que se recoge en los anexos I y XI.
Desde el punto de vista de la Comunidad Europea, si hay referencias válidas y contrastables que regulan dicha instalación y uso de las luces de dia.
En primer lugar, una cosa a tener muy en cuenta es que la Primacía del derecho comunitario establece que si una norma nacional es contraria a una disposición comunitaria, se aplica siempre la disposición comunitaria.
Dicho esto, instalar unas luces diurnas siguiendo los preceptos de la
Directiva comunitaria 76/756 CE
http://luces24horas.files.wordpress.com ... ia2011.pdf
El Reglamento nº48 de la CCE
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/Lex ... 067:ES:PDf
El Reglamento CEPE/ONU 48 entiende por luz de circulación diurna, la luz delantera destinada a hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna; paralelamente establece los parámetros que deben respetarse en su instalación:
LUZ DE CIRCULACIÓN DIURNA
6.19.1. Presencia (1)
Obligatoria en los vehículos de motor. Prohibida en los remolques.
6.19.2. Número
Dos.
6.19.3. Disposición
Ningún requisito particular.
6.19.4. Posición
6.19.4.1. En anchura: el punto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del vehículo.
Los bordes interiores de las superficies aparentes en la dirección del eje de referencia distarán entre sí 600 mm como mínimo.
Esta distancia podrá reducirse a 400 mm si la anchura máxima del vehículo es inferior a
1 300 mm.
6.19.4.2. En altura: por encima del suelo, a no menos de 250 mm y no más de 1 500 mm.
6.19.4.3. En longitud: en la parte delantera del vehículo. Se considerará que se ha cumplido este requisito
si la luz emitida no molesta al conductor ni directa ni indirectamente a través de los retrovisores
o de otras superficies reflectantes del vehículo.
6.19.5. Visibilidad geométrica
Horizontal: 20° hacia el exterior y 20° hacia el interior.
Vertical: 10° hacia arriba y 10° hacia abajo.
6.19.6. Orientación
Hacia delante.
6.19.7. Conexiones eléctricas
Las luces de circulación diurna se ENCENDERÁN automáticamente cuando el dispositivo que
pone en marcha o detiene el motor esté en una posición que permita el funcionamiento de este
último.
La luz de circulación diurna se APAGARÁ automáticamente cuando se enciendan las luces o faros antiniebla delanteros, excepto cuando éstos se utilicen para emitir ráfagas de advertencia.
Por otra parte, las luces a que se refiere el apartado 5.11. no se encenderán cuando las luces de circulación diurnas estén ENCENDIDAS.
6.19.8. Testigo
Testigo de circuito cerrado optativo.
6.19.9. Otros requisitos
Nada.
Y el
Reglamento nº87 de la CEE (Buscarlo aquí) que son las especificaciones generales que deben cumplir la luces de circulación diurna . (Que no montaje).
http://translate.google.es/translate?hl ... 1-100.html
Más información aunque no contrastada esta respuesta del Señor Ramón Ledesma Muñiz (Subdirector general de ordenación normativa) al presidente de la Federación Española de Tuning y Homologaciones.
En la cual deja bien claro que NO deben sancionarse vehículos que lleven dispositivos de iluminación diurna y que cumplan con los requisitos europeos antes descritos.
Además os invito a visitar
http://luces24horas.com/ donde podreis estar informados de muchas más cosas y avances.
Espero que estas casi dos horas de trabajo os sirvan para tener claro como está el tema y como base para posibles recursos.